Tribunal de Disciplina

Titular Lic. Maria Mercedes Aguilar
Titular Lic. Mariela Erica Suarez
Titular Lic. Graciela Del Valle Murua
Suplente: Lic. Nidia Beatriz Saavedra
Suplente: Lic. Lidia Cristina Carrizo
Suplente Lic. Alejandra Rafaela Astudillo

 

REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Art. 1.
El Tribunal de Disciplina tendrá su Sede en la Ciudad de Córdoba y jurisdicción y competencia en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Art. 2.
El Tribunal de Disciplina es el organismo creado e institucionalizado por la Ley 7342, colegiado, autónomo y que dentro de¡ Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, tiene a su cargo la potestad de la administración de justicia en el conocimiento y juzgamiento de las transgresiones éticas, conforme a los arts. 22 al 28 de la citada ley, al Código de Etica y las Reglamentaciones pertinentes.

Art. 3.
El Tribunal de Disciplina se constituirá con los tres (3) miembros titulares, elegidos por elección directa, que en su primera reunión asignarán: Presidente al Primer Miembro Titular; Secretario al Segundo Miembro Titular y Secretario 2º, al Tercer Miembro Titular, todos en el orden de lista.

Art. 4.
El Presidente de¡ Tribunal representa al Tribunal de Disciplina en todos los actos internos y externos, presidiendo el mismo para cumplir y hacer cumplir las resoluciones de¡ Tribunal de Disciplina, conforme a la Ley 7342 y ejercer las atribuciones que las reglamentaciones pertinentes le confieren.

Art. 5.
El Segundo Miembro Titular, Secretario 1 reemplaza en sus funciones al Presidente en los siguientes casos: acefalía por renuncia o legítimo impedimento y ausencia temporaria de éste. Las vacantes que se produzcan en el Tribunal serán cubiertas hasta la terminación del período por los Miembros Titulares y/o Suplentes en su caso, según el orden de lista; agotados éstos se dará cumplimiento a la última parte del art. 28 de la Ley 7342.

Art. 6
El Tribunal de Disciplina podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable o las circunstancias lo exijan, para mejor conocer y conforme las atribuciones que se explicitan en el art .19 de éste Reglamento Interno.

Art, 7
Para sesionar válidamente se requerirá, por lo menos un quórum de dos (2) de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, o sea con el voto de dos de sus miembros por lo menos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Si el quórum se, formara por los dos Secretarios, en caso de empate, el 12 tendrá doble voto.

Art. 8.
Cuando en la sesión, previa y especialmente citada, se trate de dictar la absolución o la condena, se requerirá un quórum de los tres miembros. En cualquier caso el Presidente del Tribunal tendrá doble voto.

Art. 9
El Tribunal de Disciplina en su primera reunión anual por Resolución de Acuerdo, fijará para ese año los días y horas que habilitará para la atención de los interesados, parte, de los requerimientos, de los diligenciamientos, de las solicitudes, de las tramitaciones e informaciones que se soliciten, pertinentes a su labor específica y siempre que ello correspondiere.

Art. 10
Los términos y actuaciones a que se refiere este Reglamento son siempre en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los de¡ año, con excepción de los que prescribe el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba, el receso anual de¡ Tribunal en el mes de enero". (Se constituirán turnos especiales de atención para la recepción de requerimientos). Ello se hará por Acuerdo. Los términos señalados en horas o días hábiles se suspenderán en los casos previstos como excepción.

Art. 11
El Tribunal de Disciplina -bajo su responsabilidad- llevará y conservará para su archivo los siguientes documentos: a) Un Protocolo o Libro de Resoluciones, foliado y rubricado por el Tribunal, donde se protocolizarán los originales firmados de las Resoluciones, Sentencias, Fallos, Sanciones, decisiones, determinaciones, designaciones, Decretos, Providencias, Disposiciones, Autos M Tribunal y en lo pertinente, lo que correspondiera de¡ Presidente M Tribunal, conforme al art. 4 de este Reglamento. b) Un libro de Actas, foliado y rubricado por el Tribunal que contenga las mismas, conformadas por una relación escrita, sintética, sucinta, de las deliberaciones y acuerdos de las sesiones celebradas por el cuerpo colegiado. c) Todo otro medio instrumental que creyera conveniente a los efectos de la mejor consecución de las funciones y fines perseguidos. d) Todas las resoluciones de mero trámite serán rubricadas solamente por el Secretario actuante.

Art. 12.
Todo miembro M Tribunal que faltare a dos (2) sesiones consecutivas a cuatro (4) alternadas por año, sin justificar su inasistencia ante el mismo Tribunal, será juzgado análogamente y en lo pertinente conforme a los arts. 13 y 14 este Reglamento en concordancia con el art 26 de la Ley 7342.

Art. 13
Cuando un miembro M Tribunal faltare a una sesión injustificadamente y ello obstaculizarse la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazado conforme al art. 29 M Reglamento de implementación de las Leyes 7341 y 7342, sin perjuicio de la sanción que corresponda a dicho miembro..

Art. 14
Cuando un miembro M Tribunal de Disciplina incurra en la causa¡ contemplada en el art 13 de este Reglamento, se hará pasible de la sanción de Apercibimiento privado o público o multa, a cuyo fin será juzgado por el Tribunal constituido conforme al mismo citado artículo.

Art. 15
Todo escrito que se presenta al Tribunal será cargado y firmado por el Secretario de Turno que lo reciba, consignándose la fecha y hora de su presentación y dentro de los tres (3) días hábiles, puesto a Despacho del Presidente para proveer lo que corresponda.

Art. 16
La Instrucción de sumarios se instituye para aplicarse a los profesionales colegiados incursos, presuntivamente, en las faltas y/o transgresiones éticas descriptas y/o designadas en el Código de Ética, según las formas que establece el art. 22 de la Ley 7342.

Art. 17
El Tribunal de Disciplina juzgará de oficio al profesional matriculado que fuese sometido a proceso por actos cometidos en el ejercicio de la profesión, después de fallado el caso por la Justicia Ordinaria.

Art. 18
El Tribunal de Disciplina actuará ante el pedido de cualquier matriculado para que se juzgue su propia conducta, debiendo el mismo proporcionar los elementos de juicio necesarios al efecto para que el Tribunal investigue o indague.

Art. 19.
El Tribunal de Disciplina tiene, dentro de los procedimientos establecidos, un poder autónomo de investigación, de información, de indagación y de todo otro medio idóneo que pueda ser utilizado y que debe ejercitar prudencialmente, de acuerdo a la naturaleza y circunstancias M hecho que lo motiva. El procedimiento se impulsa de oficio.

Art. 20.
El Tribunal d ' a Disciplina deberá sesionar: a) Por lo menos una vez al mes, b) Dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido requerido en fecha cierta, por petición de parte o por denuncia M Consejo Directivo, c) Dentro de los cinco(5) días hábiles de haber sido indicadas por miembros del Tribunal, en fecha cierta en una reunión previa, posibles transgresiones éticas de colegia-dos y que fueran tratadas someramente en dicha sesión, d) Dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo requerido en fecha cierta un miembro del Tribunal y e) Todas las veces que el Tribunal así la resuelva.

Art. 21.
Toda denuncia deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, lo siguiente: a) Día, mes, año y lugar en que se realiza, b) Una mención completa del hecho que la motiva, c) Las pruebas que hubieren o su referencia para obtenerlas, d) La norma ética presuntamente violada, e) La indicación de su autor, su nombre y apellido, domicilio o vecindad conocida, f) El nombre y apellido, documento de identidad, el domicilio y la firma del denunciante.

Art. 22.
Cuando el Tribunal de Disciplina deba actuar a petición de parte, la denuncia debe presentarse por escrito ante las autoridades del Consejo Directivo, procediéndose conforme al art. 30 del Reglamento de implementación de las Leyes 7341 y 7342; y conforme a las disposiciones complementarías -en lo pertinente- de los arts. 25 y siguientes, concordantes, de este reglamento, que compatibilizan con el art. 30 precedentemente mencionado.

Art. 23.
En todos los casos el correspondiente sumario estará a cargo de un miembro "ad-hoc", cargo que desempeñará alternativamente, por causa, cada uno de los Secretarios del cuerpo. A tal efecto, el mencionado miembro "ad-hoc" que por un turno le correspondiere, con carácter de Secretario "ad-hoc", tendrá a su cargo la obligación de la conformación del sumario, con los requisitos indispensables que otorguen la admisibilidad de la denuncia. Una vez concluido el sumario que se realizó, conforme, en lo pertinente, a las disposiciones consignadas en los arts. 25 y siguientes, concordantes de este Reglamento, se lo pondrá a consideración M plenario para su juzgamiento.

Art. 24
El acta “ad-hoc" que se elabora. al respecto de la actuación de oficio del Tribunal deberá contener los datos que se consignan en el art. 21. de este reglamento y todo otro dato conducente al esclarecimiento respectivo. Dicha acta .ad-hoc" servirá como cabeza de proceso.

Art. 25
Cuando el Tribunal de Disciplina proceda por una denuncia del Consejo Directivo, el Secretario actuante del Tribunal le pondrá cargo dándole entrada, examinando previamente si reúne los requisitos formales exigidos, procediendo con-forme. En caso de no reunir dichos requisitos, exigirá el cumplimiento de los mismos en tiempo de-terminado para darle curso, identificará y tomará ratificación de la denuncia. Se ordenará por decreto llamado a sesión, dentro de los (5) días hábiles siguientes, para que en procedimiento sumarísimo el Tribunal examine y resuelva si el hecho denunciado constituye "prima facie", una infracción disciplinaria, en cuyo caso declara abierta la causa. Caso contrario se ordena sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Art. 26
Habiendo dado trámite a la denuncia y abierta la causa, el Secretario “ad-hoc" iniciará la instrucción del sumario citando al denunciado, emplazándolo para que en el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación, comparezca, fije su domicilio especial dentro de un radio de cincuenta (50) cuadras del asiento del Tribunal, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo por escrito

Art. 27.
La citación y el traslado se harán por secretaría enviando copia de la denuncia. Las notificaciones posteriores se harán personalmente o por carta documento dirigida al domicilio especial que hubiere fijado. Los términos se contarán desde el día hábil siguiente a aquél en que hubiese sido recibida la carta-documento o la notificación. El término de comparendo, de producción de defensa y ofrecimiento de prueba se aplicará hasta quince (15) días hábiles si el denunciado estuviere radicado fuera de la Ciudad de Córdoba. En ambos casos a pedido del interesado podrá ampliarse el término para ofrecimiento de prueba por cinco (5) días hábiles más, por decreto fundado.

Art. 28.
Contestado el traslado, si hay hechos a probar, se abre la causa para la producción da la prueba por el término de diez (10) días hábiles, que podrá ser ampliado si fuera necesario a juicio M Tribunal o a pedido M interesado y ello por decreto fundado. Si el denunciado no comparece a defenderse, se lo declara rebelde y la causa continúa sin su presencia. La declaración de rebeldía se notificará a todos los domicilios que menciona el art. 30 inc. c) M Reglamento de Implementación de las Leyes 7341 y 7342. El comparendo posterior le dará derecho a tomar participación en el estado en que estuviere la causa, sin retrotraer etapas procesales, salvo que probare causa de nulidad en lo actuado. El Tribunal por decreto clausurará el término y notificará a las partes para que dentro del término de los seis (6) días hábiles informen y aleguen por escrito sobre el mérito de la prueba de la causa. Se deberá tener presente el art. 19 de este Reglamento. Si el Tribunal lo juzgare conveniente, se oirá a las partes por su orden, en audiencia fijada al efecto.

Art. 29.
Vencido el término de los informes y de la audiencia, si se hubiere realizado, el Tribunal llamará Autos para resolver. El decreto de autos determinará fecha y hora en que se realizará la audiencia para la lectura del fallo. Se notificará a cada parte por carta-documento o personalmente al domicilio especial y en el caso del rebelde, del modo determinado en el art. 30 del Reglamento de implementación de las Leyes 7341 y 7342.

Art. 3O
El Tribunal de Disciplina deberá dictar su Resolución final dentro de los treinta (30) días hábiles de constituido después del llamamiento de autos. El Presidente del Tribunal designará el día en el que deberá tener lugar la sesión de acuerdo o acuerdos necesarios para resolver, la causa. El voto será fundado y será sobre cada una de las cuestiones que pudiera haber fijado, el Tribunal. La obligación de fundar el voto se considera cumplida con la simple adhesión a otro voto fundado.

Art. 31.
La Sentencia Disciplinaria se dicta en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, con-forme a la libre convicción y conforme a la sana crítica racional. Se decide por el voto de la mayoría, Si hay disidencia, debe fundarse por separado. La sentencia precedida por la síntesis del acuerdo será redactada y escrita en original y dos (2) copias suscriptas por todos los miembros del, Tribunal, aún los disidentes. El original en el Libro de resoluciones del Tribunal, quedando protocolizada, una copia autenticada se incorporará al expediente y otra copia autenticada se remitirá al Consejo del Colegio para su conocimiento y para que proceda a ejecutar las sanciones impuestas, conforme el inciso ñ) del art. 11 del la Ley 7342.

Art. 32. Si alguno de los disidentes se negara a firmar la Sentencia o se viera imposibilitado de hacerlo, se hará constar en un Acta Especial suscripta por la mayoría y la Sentencia se tendrá por suscripta y notificada desde el día en que se verificó el Acuerdo.

Art. 33. El Tribunal constituido en audiencia y habiendo convocado a las partes y sus defensores, procederá a leer la Sentencia ante los que comparezcan. La lectura valdrá siempre como notificación a las partes.

Art. 34. La Sentencia o Fallo del Tribunal deberá contener decisión expresa con respecto a la causa que lo ocupa, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar, además contendrá una síntesis sucinta, que comprende el nombre de las partes, el objeto de ésta, los hechos alegados, el derecho aplicable y por fin, la Resolución correspondiente que sea su consecuencia y, en su caso la declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor.

Art. 35. Los recursos de Apelación y Nulidad (arts. 24, 25, 26 y 27, ley 7342) deberán ser deducidos ante el mismo Tribunal de Disciplina dentro de los (10) días hábiles de notificada la sentencia. Interpuestos los recursos en tiempo y forma, el Presidente los concederá o denegará y elevará las actuaciones.

Art. 36. El Tribunal de Disciplina deberá tener en cuenta los plazos de prescripción que determina el Código de Ética.

Art. 37. Las sentencias susceptibles de recursos de Apelación y Nulidad, no se aplicarán ni serán publicadas, cuando correspondiere, mientras no estuvieren firmes.

Art. 38. Una vez firme la sentencia será comunicada dentro de los seis (6) días hábiles, por el Tribunal al Consejo Directivo del Colegio para que proceda a la ejecución de la misma. (Ley 7342, art. 11 Inc. ñ).

Art. 39. Los sumarios y Juicios disciplinados se diligenciarán siempre en forma privada y por escrito, salvo las audiencias orales que podría determinar el Tribunal.

Art. 40. El Tribunal de Disciplina expedirá, copia autenticada, a requerimiento fundado del interesado y siempre que correspondiera - a criterio del Tribunal -, de las Resoluciones y Actuaciones. La autenticación será a cargo del Presidente. Deberá siempre tenerse presente la privacidad en los juicios disciplinarios.

Art. 41. En caso de silencio u oscuridad de este Reglamento, el Tribunal de Disciplina arbitrará la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que le domina y los principios que rigen en materia de procedimientos.