REGLAMENTO
INTERNO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art.
1.
El Tribunal de Disciplina tendrá su Sede en la Ciudad de Córdoba
y jurisdicción y competencia en el territorio de la Provincia de
Córdoba.
Art.
2.
El Tribunal de Disciplina es el organismo creado e institucionalizado
por la Ley 7342, colegiado, autónomo y que dentro de¡ Colegio
de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba,
tiene a su cargo la potestad de la administración de justicia en
el conocimiento y juzgamiento de las transgresiones éticas, conforme
a los arts. 22 al 28 de la citada ley, al Código de Etica y las
Reglamentaciones pertinentes.
Art.
3.
El Tribunal de Disciplina se constituirá con los tres (3) miembros
titulares, elegidos por elección directa, que en su primera reunión
asignarán: Presidente al Primer Miembro Titular; Secretario al
Segundo Miembro Titular y Secretario 2º, al Tercer Miembro Titular,
todos en el orden de lista.
Art.
4.
El Presidente de¡ Tribunal representa al Tribunal de Disciplina
en todos los actos internos y externos, presidiendo el mismo para cumplir
y hacer cumplir las resoluciones de¡ Tribunal de Disciplina, conforme
a la Ley 7342 y ejercer las atribuciones que las reglamentaciones pertinentes
le confieren.
Art.
5.
El Segundo Miembro Titular, Secretario 1 reemplaza en sus funciones al
Presidente en los siguientes casos: acefalía por renuncia o legítimo
impedimento y ausencia temporaria de éste. Las vacantes que se
produzcan en el Tribunal serán cubiertas hasta la terminación
del período por los Miembros Titulares y/o Suplentes en su caso,
según el orden de lista; agotados éstos se dará cumplimiento
a la última parte del art. 28 de la Ley 7342.
Art.
6
El Tribunal de Disciplina podrá constituirse fuera de su asiento,
en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable o las
circunstancias lo exijan, para mejor conocer y conforme las atribuciones
que se explicitan en el art .19 de éste Reglamento Interno.
Art,
7
Para sesionar válidamente se requerirá, por lo menos un
quórum de dos (2) de sus miembros. Las resoluciones se tomarán
por simple mayoría, o sea con el voto de dos de sus miembros por
lo menos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Si
el quórum se, formara por los dos Secretarios, en caso de empate,
el 12 tendrá doble voto.
Art.
8.
Cuando en la sesión, previa y especialmente citada, se trate de
dictar la absolución o la condena, se requerirá un quórum
de los tres miembros. En cualquier caso el Presidente del Tribunal tendrá
doble voto.
Art.
9
El Tribunal de Disciplina en su primera reunión anual por Resolución
de Acuerdo, fijará para ese año los días y horas
que habilitará para la atención de los interesados, parte,
de los requerimientos, de los diligenciamientos, de las solicitudes, de
las tramitaciones e informaciones que se soliciten, pertinentes a su labor
específica y siempre que ello correspondiere.
Art.
10
Los términos y actuaciones a que se refiere este Reglamento son
siempre en días y horas hábiles. Son días hábiles
todos los de¡ año, con excepción de los que prescribe
el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba,
el receso anual de¡ Tribunal en el mes de enero". (Se constituirán
turnos especiales de atención para la recepción de requerimientos).
Ello se hará por Acuerdo. Los términos señalados
en horas o días hábiles se suspenderán en los casos
previstos como excepción.
Art.
11
El Tribunal de Disciplina -bajo su responsabilidad- llevará y conservará
para su archivo los siguientes documentos: a) Un Protocolo o Libro de
Resoluciones, foliado y rubricado por el Tribunal, donde se protocolizarán
los originales firmados de las Resoluciones, Sentencias, Fallos, Sanciones,
decisiones, determinaciones, designaciones, Decretos, Providencias, Disposiciones,
Autos M Tribunal y en lo pertinente, lo que correspondiera de¡ Presidente
M Tribunal, conforme al art. 4 de este Reglamento. b) Un libro de Actas,
foliado y rubricado por el Tribunal que contenga las mismas, conformadas
por una relación escrita, sintética, sucinta, de las deliberaciones
y acuerdos de las sesiones celebradas por el cuerpo colegiado. c) Todo
otro medio instrumental que creyera conveniente a los efectos de la mejor
consecución de las funciones y fines perseguidos. d) Todas las
resoluciones de mero trámite serán rubricadas solamente
por el Secretario actuante.
Art.
12.
Todo miembro M Tribunal que faltare a dos (2) sesiones consecutivas a
cuatro (4) alternadas por año, sin justificar su inasistencia ante
el mismo Tribunal, será juzgado análogamente y en lo pertinente
conforme a los arts. 13 y 14 este Reglamento en concordancia con el art
26 de la Ley 7342.
Art.
13
Cuando un miembro M Tribunal faltare a una sesión injustificadamente
y ello obstaculizarse la prosecución de la causa o su decisión
final, se procederá a reemplazado conforme al art. 29 M Reglamento
de implementación de las Leyes 7341 y 7342, sin perjuicio de la
sanción que corresponda a dicho miembro..
Art.
14
Cuando un miembro M Tribunal de Disciplina incurra en la causa¡
contemplada en el art 13 de este Reglamento, se hará pasible de
la sanción de Apercibimiento privado o público o multa,
a cuyo fin será juzgado por el Tribunal constituido conforme al
mismo citado artículo.
Art.
15
Todo escrito que se presenta al Tribunal será cargado y firmado
por el Secretario de Turno que lo reciba, consignándose la fecha
y hora de su presentación y dentro de los tres (3) días
hábiles, puesto a Despacho del Presidente para proveer lo que corresponda.
Art.
16
La Instrucción de sumarios se instituye para aplicarse a los profesionales
colegiados incursos, presuntivamente, en las faltas y/o transgresiones
éticas descriptas y/o designadas en el Código de Ética,
según las formas que establece el art. 22 de la Ley 7342.
Art.
17
El Tribunal de Disciplina juzgará de oficio al profesional matriculado
que fuese sometido a proceso por actos cometidos en el ejercicio de la
profesión, después de fallado el caso por la Justicia Ordinaria.
Art.
18
El Tribunal de Disciplina actuará ante el pedido de cualquier matriculado
para que se juzgue su propia conducta, debiendo el mismo proporcionar
los elementos de juicio necesarios al efecto para que el Tribunal investigue
o indague.
Art.
19.
El Tribunal de Disciplina tiene, dentro de los procedimientos establecidos,
un poder autónomo de investigación, de información,
de indagación y de todo otro medio idóneo que pueda ser
utilizado y que debe ejercitar prudencialmente, de acuerdo a la naturaleza
y circunstancias M hecho que lo motiva. El procedimiento se impulsa de
oficio.
Art.
20.
El Tribunal d ' a Disciplina deberá sesionar: a) Por lo menos una
vez al mes, b) Dentro de los cinco (5) días hábiles de haber
sido requerido en fecha cierta, por petición de parte o por denuncia
M Consejo Directivo, c) Dentro de los cinco(5) días hábiles
de haber sido indicadas por miembros del Tribunal, en fecha cierta en
una reunión previa, posibles transgresiones éticas de colegia-dos
y que fueran tratadas someramente en dicha sesión, d) Dentro de
los cinco (5) días hábiles de haberlo requerido en fecha
cierta un miembro del Tribunal y e) Todas las veces que el Tribunal así
la resuelva.
Art.
21.
Toda denuncia deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, lo
siguiente: a) Día, mes, año y lugar en que se realiza, b)
Una mención completa del hecho que la motiva, c) Las pruebas que
hubieren o su referencia para obtenerlas, d) La norma ética presuntamente
violada, e) La indicación de su autor, su nombre y apellido, domicilio
o vecindad conocida, f) El nombre y apellido, documento de identidad,
el domicilio y la firma del denunciante.
Art.
22.
Cuando el Tribunal de Disciplina deba actuar a petición de parte,
la denuncia debe presentarse por escrito ante las autoridades del Consejo
Directivo, procediéndose conforme al art. 30 del Reglamento de
implementación de las Leyes 7341 y 7342; y conforme a las disposiciones
complementarías -en lo pertinente- de los arts. 25 y siguientes,
concordantes, de este reglamento, que compatibilizan con el art. 30 precedentemente
mencionado.
Art.
23.
En todos los casos el correspondiente sumario estará a cargo de
un miembro "ad-hoc", cargo que desempeñará alternativamente,
por causa, cada uno de los Secretarios del cuerpo. A tal efecto, el mencionado
miembro "ad-hoc" que por un turno le correspondiere, con carácter
de Secretario "ad-hoc", tendrá a su cargo la obligación
de la conformación del sumario, con los requisitos indispensables
que otorguen la admisibilidad de la denuncia. Una vez concluido el sumario
que se realizó, conforme, en lo pertinente, a las disposiciones
consignadas en los arts. 25 y siguientes, concordantes de este Reglamento,
se lo pondrá a consideración M plenario para su juzgamiento.
Art.
24
El acta “ad-hoc" que se elabora. al respecto de la actuación
de oficio del Tribunal deberá contener los datos que se consignan
en el art. 21. de este reglamento y todo otro dato conducente al esclarecimiento
respectivo. Dicha acta .ad-hoc" servirá como cabeza de proceso.
Art.
25
Cuando el Tribunal de Disciplina proceda por una denuncia del Consejo
Directivo, el Secretario actuante del Tribunal le pondrá cargo
dándole entrada, examinando previamente si reúne los requisitos
formales exigidos, procediendo con-forme. En caso de no reunir dichos
requisitos, exigirá el cumplimiento de los mismos en tiempo de-terminado
para darle curso, identificará y tomará ratificación
de la denuncia. Se ordenará por decreto llamado a sesión,
dentro de los (5) días hábiles siguientes, para que en procedimiento
sumarísimo el Tribunal examine y resuelva si el hecho denunciado
constituye "prima facie", una infracción disciplinaria,
en cuyo caso declara abierta la causa. Caso contrario se ordena sin más
trámite el archivo de las actuaciones.
Art.
26
Habiendo dado trámite a la denuncia y abierta la causa, el Secretario
“ad-hoc" iniciará la instrucción del sumario
citando al denunciado, emplazándolo para que en el término
de diez (10) días hábiles, a contar desde la fecha de la
notificación, comparezca, fije su domicilio especial dentro de
un radio de cincuenta (50) cuadras del asiento del Tribunal, produzca
su defensa y ofrezca la prueba de descargo por escrito
Art.
27.
La citación y el traslado se harán por secretaría
enviando copia de la denuncia. Las notificaciones posteriores se harán
personalmente o por carta documento dirigida al domicilio especial que
hubiere fijado. Los términos se contarán desde el día
hábil siguiente a aquél en que hubiese sido recibida la
carta-documento o la notificación. El término de comparendo,
de producción de defensa y ofrecimiento de prueba se aplicará
hasta quince (15) días hábiles si el denunciado estuviere
radicado fuera de la Ciudad de Córdoba. En ambos casos a pedido
del interesado podrá ampliarse el término para ofrecimiento
de prueba por cinco (5) días hábiles más, por decreto
fundado.
Art. 28.
Contestado el traslado, si hay hechos a probar, se abre la causa para
la producción da la prueba por el término de diez (10) días
hábiles, que podrá ser ampliado si fuera necesario a juicio
M Tribunal o a pedido M interesado y ello por decreto fundado. Si el denunciado
no comparece a defenderse, se lo declara rebelde y la causa continúa
sin su presencia. La declaración de rebeldía se notificará
a todos los domicilios que menciona el art. 30 inc. c) M Reglamento de
Implementación de las Leyes 7341 y 7342. El comparendo posterior
le dará derecho a tomar participación en el estado en que
estuviere la causa, sin retrotraer etapas procesales, salvo que probare
causa de nulidad en lo actuado. El Tribunal por decreto clausurará
el término y notificará a las partes para que dentro del
término de los seis (6) días hábiles informen y aleguen
por escrito sobre el mérito de la prueba de la causa. Se deberá
tener presente el art. 19 de este Reglamento. Si el Tribunal lo juzgare
conveniente, se oirá a las partes por su orden, en audiencia fijada
al efecto.
Art.
29.
Vencido el término de los informes y de la audiencia, si se hubiere
realizado, el Tribunal llamará Autos para resolver. El decreto
de autos determinará fecha y hora en que se realizará la
audiencia para la lectura del fallo. Se notificará a cada parte
por carta-documento o personalmente al domicilio especial y en el caso
del rebelde, del modo determinado en el art. 30 del Reglamento de implementación
de las Leyes 7341 y 7342.
Art.
3O
El Tribunal de Disciplina deberá dictar su Resolución final
dentro de los treinta (30) días hábiles de constituido después
del llamamiento de autos. El Presidente del Tribunal designará
el día en el que deberá tener lugar la sesión de
acuerdo o acuerdos necesarios para resolver, la causa. El voto será
fundado y será sobre cada una de las cuestiones que pudiera haber
fijado, el Tribunal. La obligación de fundar el voto se considera
cumplida con la simple adhesión a otro voto fundado.
Art.
31.
La Sentencia Disciplinaria se dicta en conjunto por los miembros del Tribunal
y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, con-forme a la libre
convicción y conforme a la sana crítica racional. Se decide
por el voto de la mayoría, Si hay disidencia, debe fundarse por
separado. La sentencia precedida por la síntesis del acuerdo será
redactada y escrita en original y dos (2) copias suscriptas por todos
los miembros del, Tribunal, aún los disidentes. El original en
el Libro de resoluciones del Tribunal, quedando protocolizada, una copia
autenticada se incorporará al expediente y otra copia autenticada
se remitirá al Consejo del Colegio para su conocimiento y para
que proceda a ejecutar las sanciones impuestas, conforme el inciso ñ)
del art. 11 del la Ley 7342.
Art.
32. Si alguno de los disidentes se negara a firmar la Sentencia o se viera
imposibilitado de hacerlo, se hará constar en un Acta Especial
suscripta por la mayoría y la Sentencia se tendrá por suscripta
y notificada desde el día en que se verificó el Acuerdo.
Art.
33. El Tribunal constituido en audiencia y habiendo convocado a las partes
y sus defensores, procederá a leer la Sentencia ante los que comparezcan.
La lectura valdrá siempre como notificación a las partes.
Art.
34. La Sentencia o Fallo del Tribunal deberá contener decisión
expresa con respecto a la causa que lo ocupa, dictando la condenación
o absolución a que hubiere lugar, además contendrá
una síntesis sucinta, que comprende el nombre de las partes, el
objeto de ésta, los hechos alegados, el derecho aplicable y por
fin, la Resolución correspondiente que sea su consecuencia y, en
su caso la declaración de que la causa no afecta su buen nombre
y honor.
Art.
35. Los recursos de Apelación y Nulidad (arts. 24, 25, 26 y 27,
ley 7342) deberán ser deducidos ante el mismo Tribunal de Disciplina
dentro de los (10) días hábiles de notificada la sentencia.
Interpuestos los recursos en tiempo y forma, el Presidente los concederá
o denegará y elevará las actuaciones.
Art.
36. El Tribunal de Disciplina deberá tener en cuenta los plazos
de prescripción que determina el Código de Ética.
Art.
37. Las sentencias susceptibles de recursos de Apelación y Nulidad,
no se aplicarán ni serán publicadas, cuando correspondiere,
mientras no estuvieren firmes.
Art.
38. Una vez firme la sentencia será comunicada dentro de los seis
(6) días hábiles, por el Tribunal al Consejo Directivo del
Colegio para que proceda a la ejecución de la misma. (Ley 7342,
art. 11 Inc. ñ).
Art.
39. Los sumarios y Juicios disciplinados se diligenciarán siempre
en forma privada y por escrito, salvo las audiencias orales que podría
determinar el Tribunal.
Art.
40. El Tribunal de Disciplina expedirá, copia autenticada, a requerimiento
fundado del interesado y siempre que correspondiera - a criterio del Tribunal
-, de las Resoluciones y Actuaciones. La autenticación será
a cargo del Presidente. Deberá siempre tenerse presente la privacidad
en los juicios disciplinarios.
Art.
41. En caso de silencio u oscuridad de este Reglamento, el Tribunal de
Disciplina arbitrará la tramitación que deba observarse
de acuerdo con el espíritu que le domina y los principios que rigen
en materia de procedimientos.