LEY: Nº 7341

Del Ejercicio de la Profesión de Servicio Social

REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES Nº 7341 Y 7342


 

 

 

Córdoba, 29 de Agosto de 1985.

CAPITULO I

Del Ámbito del Servicio Social Como Profesión

Artículo 1º A los efectos de la reglamentación de su ejercicio se define al Servicio Social como la profesión que en permanente interacción con el hombre y su realidad histórica, social y cultural, se propone acciones conjuntas en el mundo de relaciones, tendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida

Artículo 2º El ejercicio de la profesión del Servicio Social en cualquiera de sus ramas o especialidades, se regirá en todo el territorio de la Provincia, por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3º Se considera ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, a toda actividad que suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas expedidos por las Escuelas de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

CAPITULO II

De los Títulos

Artículo 4º Sólo puede ejercer la profesión del Servicio Social y ser matriculados y habilitados para ello:
a) Las personas titulares de diplomas que habiliten para el ejercicio del Servicio Social expedidos por 1) Universidades Nacionales o Privadas reconocidas; 2) Institutos superiores debidamente reconocidos y habilitados por autoridad educacional competente;
b) Los profesionales que revaliden títulos equivalentes emitidos en el extranjero de acuerdo a las leyes nacionales vigentes en la materia.

CAPITULO III

Del uso del Título Profesional

Artículo 5º El uso del título de profesional o profesionales del Servicio Social corresponde exclusivamente a:
a) Las personas de existencia visible que estén acreditadas por esta ley para su ejercicio;
b) Las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales del Servicio Social, entre sí o con terceros, y que tengan por objeto las actividades comprendidas en el Art. 1º, todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Artículo 6º Se considera uso de la denominación, toda manifestación que permita referir a una o, más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como: el uso de chapas avisos, carteles, así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de Institutos, Escuelas, Asesorías, etc.
CAPITULO IV

Del Ejercicio de la Profesión en la Administración Pública de la Provincia y Municipios

Artículo 7º Desde la fecha de promulgación de la presente ley, para todo cargo, empleo o comisión que requiera el ejercicio de la profesión del Servicio Social o su supervisión técnica directa, sólo podrá designarse a las personas que se encuentren en las condiciones referidas en el Art. 4º, y que estén debidamente matriculadas.

Artículo 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.



DANTE ALFREDO FORNASARI / PRESIDENTE PROVISORIO H. SENADO

DIONISIO CENDOYA / SECRETARIO H. SENADO

ELVIO FRANCISCO MOLARDO LUIS E. MEDINA ALLENDE
PRESIDENTE H. C. DIPITADOS SECRETARIO H. C. DIPUTADOS