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LEY: Nº 7341
Del Ejercicio de la Profesión de Servicio Social REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES Nº 7341 Y 7342
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Córdoba, 29 de Agosto de 1985. CAPITULO
I
Del Ámbito del Servicio Social Como Profesión Artículo 1º A los efectos de la reglamentación de su ejercicio se define al Servicio Social como la profesión que en permanente interacción con el hombre y su realidad histórica, social y cultural, se propone acciones conjuntas en el mundo de relaciones, tendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida Artículo
2º El ejercicio de la profesión del Servicio Social en cualquiera
de sus ramas o especialidades, se regirá en todo el territorio
de la Provincia, por las disposiciones de la presente ley. CAPITULO II De los Títulos Artículo
4º Sólo puede ejercer la profesión del Servicio Social
y ser matriculados y habilitados para ello: CAPITULO III Del uso del Título Profesional Artículo
5º El uso del título de profesional o profesionales del Servicio
Social corresponde exclusivamente a: Del Ejercicio de la Profesión en la Administración Pública de la Provincia y Municipios Artículo 7º Desde la fecha de promulgación de la presente ley, para todo cargo, empleo o comisión que requiera el ejercicio de la profesión del Servicio Social o su supervisión técnica directa, sólo podrá designarse a las personas que se encuentren en las condiciones referidas en el Art. 4º, y que estén debidamente matriculadas. Artículo 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
DIONISIO CENDOYA / SECRETARIO H. SENADO ELVIO
FRANCISCO MOLARDO LUIS E. MEDINA ALLENDE |