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LEY: Nº 7342
Creación
del Colegio de Profesionales en Servicio Social. REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES Nº 7341 Y 7342
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Fecha
de Sanción: 29/08/1985 TITULO I CAPITULO I Creación del Colegio de Profesionales en Servicio Social. Artículo 1 Créase el Colegio de Profesiona¬les en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, que desarrollará sus actividades con el carácter derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expre¬sados en esta Ley. Artículo 2 El Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba estará integrado por todas las personas que se hallen debidamente matriculadas y habilitadas por el mismo conforme a la ley que regule el ejercicio profesional y que ejerzan su profesión y funciones en el territorio de la Provincia de Córdoba. Artículo 3 La Sede del Colegio de Profesio¬nales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba estará ubicada en la ciudad de Córdoba y en ella actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en el territorio de la Provincia. Artículo
4 Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
Autoridades del Colegio. Artículo 5 Son autoridades del Colegio: la Asamblea, como órgano máximo, el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina. CAPITULO I De las Asambleas Artículo 6 Las Asamblea Ordinarias se realizarán una vez por año y en la fecha que disponga la reglamentación respectiva y las extraordinarias cuando lo determine el Consejo Directivo o cuando lo solicite un diez (10) por ciento o más de los matriculados del Colegio. Artículo 7 Las Asambleas se constituirán el día y hora fijados, con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiere logrado ese número, media hora después se sesionará válidamente con el número de miem¬bros que estuviesen presentes. La asistencia será personal. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la Presidencia tendrá doble voto en caso de empate. En las Asambleas actuarán como Presidente y Secretario quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, o en su defecto quienes designen los asambleístas. Artículo 8 Las citaciones para las Asam¬bleas se harán por anuncios en los cuales se transcribirá el orden del día y los mismos se publicarán tres veces en el BOLETIN OFICIAL y otras tantas en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, con antelación de ocho días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día. Artículo
9 Son atribuciones de las Asambleas.
Consejo Directivo Artículo 10 El Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba estará regido por un Consejo Directivo integrador por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares, cuatro Vocales Suplentes, tres Revisores de Cuentas Titulares y dos Suplentes. Los postulantes a cargos electi¬vos deberán acreditar no menos de tres años de ejercicio profesional en la Provincia de Córdoba. Los miembros del Consejo Directivo y Revisores de Cuenta serán elegidos por elección directa de los colegiados, de conformidad a la prescripción del artículo 31 de la presente Ley. Artículo
11 El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones: Artículo 12 - Para sesionar válidamente el Consejo Directivo, se requerirá un quorum de 4 (cuatro) miembros: las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezca la reglamentación. El Presidente ten¬drá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que el Consejo Directivo resolviera lo contrario por simple mayoría. Artículo 13 El Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes. El miembro que faltare a cuatro (4) sesiones consecutivas o a siete (7) alternadas por año sin justificar su inasistencia, será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará la remoción de la Asamblea. Artículo 14 Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes, según el orden de sufragios obtenidos. Si a pesar de la integración con los suplentes, el Consejo Directivo no lograra funcionar válida¬mente, convocará a elecciones dentro de un término de quince (15) días, para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparán los cargos acéfalos hasta terminar el período que hubiese correspondido ejercer a los titulares de las vacantes. La elección se verificará conforme lo establecido por los artículos 10 última parte y el 31 de la presente Ley. Artículo 15 En caso de acefalía de la Presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo sólo podrá ser ocupado por el Vicepresidente en ejercicio. Artículo 16 El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste, del Tribunal de Disciplina y de las Asambleas y ejerce las atribuciones que la Ley, los Estatutos y los Reglamentos le confieren. El Vicepresidente reemplaza en sus funciones al Presidente en caso de ausencia temporaria de éste y en los supuesto previstos en el artículo anterior. Artículo
17 El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda,
suscriben los ins¬trumentos públicos o privados que sean menester,
inclusive cheques, documentos y escrituras pú¬blicas. Artículo 18 El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas y contratos; vigila los empleados y tiene además las funciones que le asignan los Reglamentos y Estatutos. Artículo 19 El Tesorero vigila la contabili¬dad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente. Para mejor ejecución de sus funcio¬nes, el Consejo Directivo dispondrá utilizar el asesoramiento técnico que estime necesario. Artículo 20 Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes. Artículo 21 Los revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico financiera de; Consejo Directivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, e informará a la Asamblea sobre dicha gestión y el Balance y Cuadro de Resultados anual. En caso de vacancia de algún titular lo sustituye el suplente.
Tribunal de Disciplina Artículo 22 El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará, de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo, de las trans¬gresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. Artículo 23 El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. El Tribunal sesionará de acuerdo a lo que disponga la Reglamentación respectiva. Artículo
24 Las sanciones disciplinarias serán: Artículo
25 La cancelación de la matrícula sólo podrá
ser resuelta en los siguientes casos: Artículo 26 De las sanciones previstas en el artículo 24 y aplicadas por el Tribunal de Disciplina, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante la Excelentísima Cáma¬ra de Apelaciones en lo Civil y Comercial de turno en la ciudad de Córdoba. El trámite en esta instancia corresponderá al recurso en relación. Artículo 27 El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina no podrá ocupar cargos directivos en la Institución durante dos años en los casos del artículo 24 inciso b); cuatro años en los casos del inciso c) y en los casos del inciso d) transcurridos cuatros años posteriores a su rehabilitación. Artículo 28 Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de tribunales colegiados por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recu¬sación deberán inhibirse de oficio. Las integra¬ciones por recusación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y agota¬dos éstos, por los que surjan de una lista de los afiliados de más de quince años de antigüedad en el ejercicio profesional. Artículo 29 El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediare incumplimiento de sus fines o transgresiones a las normas ilegales o estatutarias que rijan su organización y funcionamiento. La intervención deberá tener un término limitado que se fijará por el Poder Ejecutivo, y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la presente Ley. CAPITULO IV De Las Elecciones Artículo 30 Son electores todos los profe¬sionales del Servicio Social inscriptos en la matrícula que no tengan deudas con la Entidad, y no se encuentren suspendidos. Artículo
31 La elección de miembros del Consejo Directivo y del Tribunal
de Disciplina se hará por voto secreto de los electores y a simple
pluralidad de sufragios. Para electores con domicilio Artículo 32 El voto es obligatorio para los electores. El incumplimiento sin causa justificada, hará pasible de multa cuyo monto fijará anual¬mente la Asamblea y que podrá cobrarse judi¬cialmente por vía de apremio. Artículo 33 Para ser elegido miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se requerirá un mínimo de tres (3) y cinco(5) años de ejercicio profesional en la Provincia, respectiva¬mente. Artículo 34 El período de todos los cargos electivos, titulares y suplentes, será de dos (2) años. Artículo 35 Las elecciones se realizarán en la fecha fijada en la convocatoria efectuada con antelación de treinta (30) días por lo menos a la terminación de los mandatos de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina. La convo¬catoria será con, por lo menos, quince (15) días de anticipación al acto eleccionario, debiéndose, dentro del mismo término, ponerse de manifiesto el padrón electoral. La recepción de votos durará seis (6) horas consecutivas como mínimo y estará a cargo de la Junta Electoral designada por la Asamblea, la que asimismo tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, como oficialización de listas, consideración de tachas de candidatos, etc,. todo de acuerdo a la regla¬mentación que se dicte. Las resoluciones de la Junta Electoral son inapelables. El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por la Asamblea. La Junta Electoral procederá al escrutinio respectivo inmediata¬mente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos. Artículo 36 Cualquier elector podrá impug¬nar el acto eleccionario dentro de los cinco (5) días de efectuada la proclamación, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, indicando con precisión las causas del vicio. Artículo 37 Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el Consejo Directivo se pronuncie, previo informe de la Junta Electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación, en cuyo caso la Junta deberá, a requerimiento del Consejo, formular el pertinente descargo.
CAPITULO UNICO Patrimonio Artículo
38 El patrimonio del Colegio estará formado por:
Artículo 39 A los fines de lo dispuesto en el art. 1 de esta Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta de Inscripción y Electoral, que será presidida por un profesional del Servicio Social que se desempeñe en un organismo estatal, e integrada por representantes de las Asociaciones de Profesionales en Servicio Social existentes en la ciudad Capital y en el interior de la Provincia. Dicha Junta tendrá a su cargo las tareas de: matriculación inicial de los profesionales com¬prendidos en esta Ley; elaborar el padrón y llamar a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación del Colegio; y convocar a eleccio¬nes a la totalidad de los profesionales en Servicio Social para cubrir los cargos creados por la presente ley, en el plazo mínimo de noventa (90) días corridos. Artículo 40 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DANTE ALFREDO FORNASARI / PRESIDENTE PROVISORIOH. SENADO PASTOR EDUARDO MONTOYA / SECRETARIO H. SENADO ELVIO FRANCISCO MOLARDO / PRESIDENTE H. C. DIPUTADOS
LUIS E. MEDINA ALLENDE / SECRETARIO H. C. DIPUTADOS
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