REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES Nº 7341 Y 7342

 

 

SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN SERVICIO SOCIAL
( LEY N° 7341 )

 

SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL
( LEY N° 7342 )


 

 

TITULO UNO

SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN SERVICIO SOCIAL
( LEY N° 7341 )

CAPITULO I

ASOCIACIONES, SOCIEDADES, CONJUNTOS DE PROFESIONALES - AUTORIZACIÓN - OTORGAMIENTO DE MATRÍCULA – PROCEDIMIENTO.

(Art. 5º inc. b y Art. 6 - Ley Nº 7341)

ART. 1º - Las Asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de Profesionales en Servicio Social, entre sí o con terceros, y que tengan por objeto las actividades comprendidas en el Art. 1º de la Ley Nº 7341, para el ejercicio de su actividad, deberán inscribirse en la matrícula respectiva, con el siguiente procedimiento y documentación complementaria a acompañar por los interesados:
a) Formalizar una solicitud de matrícula especial habilitante en nota dirigida al Consejo Directivo.
b) Nómina de los integrantes y especificación de sus datos personales y profesionales.
c) Designación adoptada.
d) Domicilio de la Asociación ó Sociedad.
e) Finalidad genérica y específica.
f) Aclarar si se trata de una entidad con personería jurídica (en ese caso acompañar copia autenticada de documento constitutivo y constancia de personería).
g) Acompañar muestra de la papelería a utilizar, logotipos y elementos publicitarios.
h) Suscribir todos los integrantes, compromiso de someterse a las normas del Código de Ética profesional del Colegio y a normas y disposiciones que, sobre publicidad haya dictado el Consejo Directivo ó la Asamblea.
i) Abonar el derecho de inscripción y matriculación y la cuota mensual establecidos por Asamblea.

ART. 2º - Con todos los requisitos ó elementos establecidos en el Art. anterior, más la comprobación acerca de la matriculación individual de los integrantes que posean título profesional en Servicio Social y constancia autenticada de título y matrícula de los demás profesionales integrantes, se formará legajo y se abrirá durante diez días hábiles, en la sede del colegio, una síntesis de la solicitud y la nómina de integrantes, para cualquier observación de los colegiados ó de terceros. Cumplido dicho plazo y analizados todos los antecedentes y cualquier observación que se hubiera formulado, el Consejo Directivo tomará nota de la inscripción y otorgará matrícula habilitante a la Asociación ó Sociedad y le autorizará el uso de la denominación adoptada.

ART. 3º - A los efectos de mantener actualizados el padrón de los profesionales en Servicio Social que presten servicio en la Administración Nacional, Provincial ó Municipal; entidades autárquicas y/o privadas, que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Córdoba, se requerirá a las Direcciones de Personal respectivas, información al efecto y se controlará que, en caso de designación para cargo, empleo ó comisión que requiera el ejercicio de la profesión en Servicio Social ó su Supervisión técnica directa, previamente sea requerida información al Colegio sobre matriculación y sanciones, estando estas gestiones a cargo de Secretaría del Consejo Directivo.

TITULO DOS

SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL
( LEY N° 7342 )

CAPITULO I

RELACION CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - REGISTRO
(Art. 1º - Ley Nº 7341)

ART. 4º - A los fines de la más fluida relación con el Estado Nacional, Provincial y Municipal como así con entidades autárquicas y privadas que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría ó Comisión que corresponda, el Consejo Directivo establecerá contacto directo con cada uno de los Ministerios, Secretaría General de la Gobernación, Fiscalía de Estado y Dirección General de Personal, como así mismo con los organismos pertinentes de cada administración nacional, municipal, autárquicas y/o privadas de la provincia, a los fines de la observación estricta de lo preceptuado en las Leyes Nº 7341 y 7342, con relación al ejercicio profesional, a las designaciones y a cuanto haga a la defensa profesional y gremial de los colegiados y a los derechos del Colegio, como así mismo para prestar asesoramiento cuando fuere menester. Se mantendrá un registro actualizado de colegiados dependiente de los Poderes Públicos, autárquicos y/o privados, con las bajas y altas correspondientes, traslados, ascensos, etc. por repartición. De dichas circunstancias se tomará nota en los legajos personales.

CAPITULO II

MATRICULA HABILITANTE - NORMAS GENERALES
(Art. 2º – Ley Nº 7342)

ART. 5º - De acuerdo a lo prescripto por las Leyes Nº 7341 y 7342, las personas de existencia visible y las Asociaciones a las que se refieren los Art. 4º y 5º de la primera, que en lo pertinente se ajustarán a lo previsto en el Capítulo I del Título Uno del presente, para el ejercicio de actividades profesionales deberán obtener previamente su correspondiente matrícula sobre la base de las siguientes normas:
Inc. a) Se establecen dos categorías de matrículas según el tipo de desempeño laboral:
MATRICULA “A”: Habilita para el ejercicio libre de la profesión y para el ejercicio libre de la profesión conjuntamente con el ejercicio de la profesión en relación de dependencia con organismos públicos, entidades autárquicas y/o privadas.
Y MATRÍCULA “B”: Habilita únicamente para el ejercicio profesional en relación de dependencia con organismos públicos, entidades autárquicas y/o privadas.
Inc. b) Tiempo en que se deberán realizar los trámites:
A partir de haber concluido los estudios y obtenido el título profesional y cuando se desee ejercer la profesión dentro del territorio de la provincia ó presentarse a concursos –ó becas- de carácter público, entes autárquicos ó privados ó antes de realizar trámites para ingreso directo a cualquier administración pública ó privada.
En el caso de los Especialistas, deberán hacerlo luego de obtener el Título de Especialista en algunas de las especialidades antes señaladas.
Inc. c) Lugar de Matriculación:
La matriculación estará abierta todo el año en el local central del Colegio ó en las sedes de las Delegaciones, en días y horas designadas por Autoridades competentes, y los trámites se realizarán ante Secretario y Tesorero del Colegio ó personal delegado a tal fin.
Inc. d) Requisitos:
1. Solicitud de inscripción provista por el Colegio con todos los datos que allí se exigen. 2. Diploma profesional original y copia legalizada del mismo. 3. Certificado analítico legalizado original y copia del mismo donde consten datos personales, título y fecha de egreso. 4. Dos fotografías carnet 4X4. 5. Abonar el derecho de matriculación vigente.
Inc. e) Procedimiento:
1. Ingreso de documentación y trámite por secretaría. 2. Acto de Juramento del matriculado ante el Presidente y/o Secretario. 3. Asentamiento en el Registro de Matrículas. 4. Otorgamiento de credencial habilitante. 5. Entrega de texto de las Leyes N° 7341 y 7342; Código de Ética y Resoluciones vigentes aprobadas por el Consejo Directivo.
En caso de cambiar de una categoría a otra, “A” a “B” ó viceversa, se deberá realizar la solicitud por escrito y acreditar el cambio de la situación laboral, completando declaración jurada.
Por secretaria y Tesorería se adoptarán los recaudos para la formación del legajo personal de Asociación, del Registro de Colegiados y del Registro Contable.
Inc. f) Los colegiados podrán obtener además, Matrícula de Especialista y Matrícula de Asociaciones o Sociedades, conforme lo establecido al respecto por el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba. En ambos casos, se arbitrará desde la Institución los requisitos y procedimientos necesarios.

CAPITULO III

ESPECIALIDADES
(Art. 2º – Ley Nº 7341)

ART. 6º - Se considera Especialista al Licenciado en Trabajo Social ó Licenciado en Servicio Social, que habiendo adquirido los adecuados conocimientos, suficientemente acreditados según Reglamentación dictada a estos efectos, está en condiciones de efectuar una determinada práctica profesional en un campo específico del Trabajo Social, implementando métodos y técnicas propias.
La forma de implementación constará en el Reglamento respectivo.

CAPITULO IV

SEDE – DELEGACIONES – SUB SEDES
(Art. 3º y 4º – Ley Nº 7342)

ART. 7º - La Sede del Colegio estará ubicada en el radio urbano de la ciudad de Córdoba y las Delegaciones, sus respectivas Sedes y las Sub-Sedes en donde lo determine la Asamblea a propuesta del Consejo Directivo.

ART. 8º - Se crearán Delegaciones ó Sub-Sedes cuando un número suficiente de colegiados lo soliciten al Consejo Directivo y se justifique por éste en razón de la distancia a la ciudad de Córdoba, a los organismos públicos que empleen profesionales en la zona y a los servicios a prestarse. Dicha solicitud, si es avalada por Consejo Directivo, será sometida a consideración de la primera Asamblea que se realice, la que adoptará decisión por mayoría simple de miembros presentes. En la resolución se asignará jurisdicción en zona precisa.

ART. 9º - Las Delegaciones y las Sub-Sedes tendrán las atribuciones que la Asamblea les otorgue y serán administradas por una comisión de no menos de tres profesionales de la zona designados por el Consejo Directivo y elegidos democráticamente por los colegiados de la zona cuya jurisdicción se les asigne y removidos por el mismo cuando no se cumplieren las actividades delegadas. Las Delegaciones durarán en sus funciones el tiempo de mandato del Consejo Directivo y las Sub-Sedes un período próximo al año, pudiendo prorrogarse por un plazo similar, previa aprobación realizada por Consejo Directivo conforme el Art. 16º del Reglamento de Delegaciones y Subsedes.
Las Delegaciones y las Subsedes dependerán de Consejo Directivo al que rendirán cuenta mensualmente de sus actividades. Las particularidades sobre estas dimensiones organizativas serán orientadas conforme lo determine la Reglamentación dictada a este efecto.

CAPITULO V

EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO - ASAMBLEA ORDINARIA
(Art. 6º – Ley Nº 7342)

ART. 10º - El cierre de ejercicio económico-financiero del Colegio se realizará el día 30 de Octubre de cada año. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a dicha fecha, se realizará la Asamblea General Ordinaria.

CAPITULO VI

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA - CONVOCATORIA – REQUISITOS - ORDEN DEL DIA - AUTORIDADES SUSTITUTAS
(Art. 6º, 7º, 8º y 9º – Ley Nº 7342)

ART. 11º - Para la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria solicitada por un número no menor al diez por ciento de colegiados en condiciones de votar, se exigirá la presentación de una solicitud por escrito, con la acreditación de la identidad de los solicitantes y con especificación concreta de los puntos a tratar. Verificadas estas circunstancias el Consejo Directivo adoptará los recaudos necesarios para la convocatoria en forma legal.

ART. 12º - En todos los casos la convocatoria será precedida por resolución del Consejo Directivo de la que se dejará constancia en acta y en la que se definirá expresamente los puntos del orden del día.

ART. 13º - Cuando hubiere renunciado el Presidente y/o Secretario antes de la Asamblea o estuvieran ausentes y al sólo efecto de ejercer la autoridad presidencial y secretaria de la Asamblea, se introducirá como primer punto del orden del día, la designación por simple mayoría, de Presidente y secretario ad-hoc.

CAPITULO VII

RECURSO ANTE ASAMBLEA POR INTERPRETACION DE LEYES O REGLAMENTO
(Art. 9º - Ley N° 7342)

ART. 14º - Cuando el Consejo Directivo, ante pedido de parte ó genéricamente, hubiere dado a la Ley de Colegiación ó a la de Ejercicio de la Profesión ó a este Reglamento, interpretación contraria a intereses de parte, ésta podrá interponer, dentro de cinco días de conocida la decisión, recurso por ante la próxima Asamblea a los fines de que ésta revea ó ratifique la interpretación. Se deberá interponer por escrito y fundadamente y será resuelta, previo escucharse las razones del Consejo Directivo, por simple mayoría, agotándose de este modo la vía administrativa.

CAPITULO VIII

CUOTA MENSUAL - COSTO MATRICULA- MULTAS - FIJACIÓN
(Arts. 9º y 38º - Ley. N° 7342)

ART. 15º - En relación a los Aranceles y Multa:
Inc. a) Se establece un arancel igual para la Matricula “A” y la Matricula “B”.
Inc. b) A todos los profesionales en Servicio Social que estando en condiciones de inscribirse en la matrícula y obligados a ello, no lo hicieren en tiempo y forma, se les impondrá una multa equivalente al valor de las cuotas mensuales devengadas desde el momento de la obligación y hasta obtención de la matrícula, actualizadas conforme el valor de la cuota vigente en esta última fecha. Esta multa será efectivizada junto con los aranceles de inscripción.

ART. 16º - Las penas de multa que prescribe el Art. 24~ de la Ley Nº 7342 se regularán entre el valor de las tres cuotas mensuales y el valor de treinta cuotas mensuales, de acuerdo a la gravedad de la falta.

ART. 17º - En relación a las Penalidades:
Inc. a) La cuota periódica no abonada en término podrá devengar un interés igual al que cobre el Banco de la Nación Argentina en las operaciones a treinta días, independientemente de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder por incumplimiento.
Inc. b) A los morosos de los pagos de las cuotas se les intimará extrajudicialmente y no satisfecho el reclamo se accionará judicialmente y se enviarán los antecedentes al Tribunal de Disciplina para el sumario correspondiente.

CAPITULO IX

DE LA CUOTA SIMBOLICA- SUSPENSION Y CANCELACIÓN
(Art. 9° y 11° – Ley Nº 7342)

ART. 18º - Los matriculados que no ejerzan la profesión, y que deseen estar matriculados, podrán inscribirse en la matrícula “B” y acceder al beneficio de la cuota SIMBÓLICA, por el término de 1 (un) año, previa solicitud escrita ante el Consejo Directivo. Vencido dicho plazo podrá renovar este beneficio por otro periodo igual, mediante solicitud escrita.
El monto de esta cuota no podrá ser superior al 25 % de la cuota de matrícula “B”.
Inmediatamente reiniciado el ejercicio profesional deberá informar por escrito al Consejo Directivo la cuota vigente.

ART. 19º - Los matriculados que en virtud del no ejercicio profesional temporal, ya sea, por radicación transitoria fuera del territorio de la provincia de Córdoba; por razones de índole particular u otros casos especiales; se les SUSPENDERÁ la matrícula, previa solicitud por escrito al Consejo Directivo; no devengándose cuotas colegiales, siempre que se pruebe tal circunstancia; por un plazo no superior a un año, pudiendo ser renovado por otro periodo igual, previa solicitud por escrito. Vencido este plazo, automáticamente, deberá abonar matrícula correspondiente a la cuota real.

ART. 20º - A los matriculados que en virtud del no ejercicio profesional por radicación transitoria ó definitiva fuera del territorio de la provincia de Córdoba; o por razones de índole particular, se les CANCELARÁ la matrícula, previa solicitud por escrito al Consejo Directivo.

ART. 21º - Para el caso de matrícula cancelada, a solicitud del interesado se producirá la rehabilitación de la matrícula, para lo cual deberá realizar nuevamente el trámite de matriculación, comenzando a devengarse las cuotas colegiales.

ART. 22º - En caso de haber comenzado el ejercicio profesional, luego de haber obtenido cuota simbólica, suspensión o cancelación de la matrícula, y no cumpliendo con el trámite de informar al Consejo Directivo tal situación en tiempo y forma; se impondrá una multa equivalente a las cuotas adeudadas al inicio del ejercicio profesional, sin perjuicio de las acciones que demande el Tribunal de Disciplina.

CAPITULO X

DE LA ANTIGÜEDAD COMPUTABLE
(Art. 33° – Ley Nº 7342)

ART. 23º - A los fines del ejercicio de los derechos electorales se considerará como antigüedad en el ejercicio profesional la computable a partir de la inscripción en la matrícula para aquellos profesionales con anterior residencia y ejercicio en otras provincias ó en el exterior y para aquellos que se hubieren graduado con posterioridad a la sanción de las Leyes Nº 7341 y 7342.

CAPITULO XI

DEL CONSEJO DIRECTIVO
(Art. 10° al 20° – Ley Nº 7342)

ART. 24º - La responsabilidad de la confección de la Memoria Anual y el cálculo de recursos, presupuesto y balance del ejercicio a considerar por la Asamblea Ordinaria estará a cargo del Presiente, Secretario y del Tesorero y Revisores de Cuentas respectivamente.

ART. 25º - Estará a cargo de tesorería llevar al día los libros de contabilidad rubricados, fichas de cobranza, registro de cobro de cuotas periódicas y de matrícula y control de la cuenta bancaria que deberá abrirse en el Banco de Provincia de Córdoba a la orden conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero. También estará a cargo de tesorería el inventario y control de los bienes sociales.

ART. 26º - Además de las funciones que le asigna el Art. 18 de la Ley Nº 7342 el Secretario tendrá a su cargo las demás que se especifican en este reglamento, y en especial, el Registro de colegiados, los legajos individuales y de asociaciones, los padrones actualizados, los archivos y será el responsable de la sede colegial.

ART. 27º - Para considerar cualquier medida adoptada por decisión del Consejo Directivo, será necesario el voto de dos tercios de miembros del mismo.

ART. 28º - Cuando se traten temas que impliquen consideraciones sobre conductas de miembros del Colegio o circunstancias especialísimas así lo aconsejen, el Consejo Directivo podrá, por decisión de la mayoría de sus miembros presentes, sesionar en forma secreta.

ART. 29º - Se aclara la primera parte del Artículo 14° de la Ley Nº 7342 en que el orden en que se incorporen suplentes será el orden en que figuraban en la lista que postuló a los titulares a suplir.

ART. 30º - Cuando faltaren menos de seis meses para finalizar el mandato y quedare sin poder funcionar válidamente el Consejo Directivo, se convocará a Asamblea General Extraordinaria para que resuelva la situación hasta la finalización del período.

CAPITULO XII

DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
(Art. 21º – Ley Nº 7342)

ART. 31º - Corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas, además de las atribuciones, responsabilidades y deberes que genéricamente le asigna el Art. 21° de la Ley Nº 7342, las siguientes: 1. Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio cada cuatro meses, levantando Acta circunstanciada del control. 2. Verificar el estado de caja y la existencia de títulos y valores. 3. Examinar los comprobantes relacionados con el ingreso y egreso de los fondos. 4. Informar al Consejo Directivo ó, en su caso, a la Asamblea, sobre las medidas que juzgue oportuno adoptar para la más normal marcha económica financiera del Colegio. 5. Denunciar ante el Consejo Directivo o, en su caso, ante la Asamblea, sobre cualquier irregularidad que notare en el manejo de los fondos sociales ó en el llevado de los libros de contabilidad. 6. Examinar, aprobar y observar los balances que presente el Tesorero. 7. Informar, en su oportunidad, al cierre del ejercicio, sobre Balance, Cuadro de Resultados y cuanta documentación presentare el Consejo Directivo a la Asamblea. 8. Convocar a Asamblea Ordinaria ó Extraordinaria en su caso, si el Consejo Directivo no la convocare en tiempo oportuno.

CAPITULO XIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
(Art. 22 º – Ley Nº 7342)

ART. 32º - El Tribunal de Disciplina se reunirá especialmente en los casos previstos en el Art. 22º de la Ley Nº 7342. En caso de ausencia de alguno de sus miembros titulares será sustituido al efecto por alguno de los suplentes en el orden de lista.

ART. 33º - Cuando el Tribunal de Disciplina deba actuar a petición de parte; a) El interesado deberá formalizar su pedido por escrito ante el Secretario del Consejo Directivo, el que deberá certificar la identidad del presentante y su firma. El pedido deberá relatar en forma circunstanciada los hechos y/o denuncia y la prueba de los mismos. b) De dicho pedido correrá vista dentro del tercer día hábil de recibido, a los miembros del Tribunal de Disciplina, quienes se reunirán especialmente para el caso dentro de los cinco días hábiles siguientes. En dicha reunión se resolverá si hay motivo suficiente para la sustanciación de la causa ó si se le desestima sin más trámites. c) En el primer caso se abrirá formalmente expediente con la solicitud y se convocará al denunciado a comparecer y formular su descargo y ofrecer la prueba que haga a su derecho dentro de un plazo de los diez días hábiles a contar de la fecha de notificación. Esta se realizará en el domicilio denunciado en el Colegio y en el real si se conociere otro ó fuere denunciado por el iniciador de las actuaciones y en el de su lugar de trabajo. d) El período de sustanciación de la prueba será de quince días hábiles prorrogables si, a juicio del Tribunal hubiere razones fundadas para ello, al término del cual se cerrará el sumario, se oirá a las partes por su orden audiencias fijadas al efecto y se resolverá, notificándose a quienes corresponda y a los fines pertinentes. e) Al sólo efecto de la tramitación del sumario, en la primera sesión el Tribunal de Disciplina designará, de entre de sus miembros, uno que actuará como secretario, quien será el responsable del expediente y de incorporar al protocolo especial que se reservará en Secretaría del Colegio el original de la resolución recaída en cada caso.

ART. 34º - En los casos en que el Tribunal de Disciplina actúe de oficio o a instancia del Consejo Directivo se adecuarán las disposiciones del artículo anterior, asegurándose siempre el derecho de defensa del colegiado.

CAPITULO XIV

ORGANIZACIÓN INTERNA
(Art. 11º – Ley Nº 7342)

ART. 35º - Créase formas de organización interna que respondan a intereses institucionales, profesionales y sociales que consideren aspectos tales como: Gremiales; de Formación y Actualización; de Comunicación; Servicios; Asuntos Universitarios; Interior Provincial; Prestaciones Institucionales; Relaciones Políticas y Extensión Comunitaria; y de Ética Profesional.
Estas formas organizativas adoptarán la denominación y particularidades que cada gestión determine.

ART. 36º - Normas de Funcionamiento de las Formas de Organización Interna: 1. Estarán integradas por un coordinador y tres miembros como mínimo, los cuales podrán ser participantes voluntarios y/o integrantes de cada gestión. El número de integrantes se ampliará de acuerdo a las tareas que se realicen y por resolución del Consejo Directivo. No es incompatible actuar en estos espacios y en Consejo Directivo. 2. Mantendrán una reunión cada quince días como mínimo. Se tomará acta sobre asistencia y temas tratados y se comunicará periódicamente al Consejo directivo. 3. Sus miembros son designados y removidos por el Consejo Directivo del cual dependen y con el que mantendrán comunicación a través del Secretario. 4. No representan ni obligan al Colegio en sus relaciones externas, salvo delegación expresa del Consejo Directivo. 5. Podrán confeccionar normas de funcionamiento interno que serán aprobadas por el Consejo Directivo. 6. A medida que la actividad lo requiera se crearán Sub áreas específicas. El Consejo Directivo lo resolverá a requerimiento del área.

CAPITULO XV

DE LA PROPAGANDA PROFESIONAL
(Art. 11º – Ley Nº 7342)

ART. 37º - Todo lo que implique propaganda profesional será supervisada por el Consejo Directivo con el asesoramiento de quienes entiendan y participen en las tareas de comunicación institucional. Se procurará que la propaganda ya sea por medio de carteles en locales o la que se realice por los medios de comunicación guarde normas de decoro, discreción y de dignidad profesional y que evite cualquier tipo de engaño o confusión en el público que recibe el mensaje publicitario. Cualquier transgresión en ese sentido hará responsable al matriculado infractor de las penalidades establecidas y la sustanciación de la causa por ante el Tribunal de Disciplina, además de las medidas que se pudieren promover ante autoridades administrativas o judiciales.

CAPITULO XVI

DE LAS ELECCIONES
(CAPITULO IV – Ley Nº 7342)

ART. 38º - La Junta Electoral comenzará a sesionar cien días antes del acto eleccionario, debiendo establecer dentro de los diez días posteriores el cronograma electoral.

ART. 39º - La Junta Electoral elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario, quienes tendrán a su cargo la representación y la confección de las actas de cada acto de la Junta, respectivamente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. El voto del presidente valdrá doble en caso de empate.

ART. 40º - La convocatoria a elecciones se publicará en el Boletín Oficial y un diario de circulación provincial durante tres días y con antelación de diez días al acto eleccionario.

ART. 41º - El padrón electoral será expuesto en la Sede del Colegio y en las distintas sedes de las Delegaciones. Dentro de los tres primeros días de exhibición se receptarán -por Junta Electoral- las tachas o correcciones que formulen los interesados y se resolverá de inmediato la inclusión ó no, ó la corrección en su caso.

ART. 42º - El horario de recepción de votos y el lugar de votación será indicado en la convocatoria.

ART. 43º - Las listas de candidatos a los distintos cargos serán oficializadas hasta diez días antes del acto eleccionario debiendo ser avalada cada lista con colegiados en condiciones de votar que representen como mínimo el cinco por ciento del padrón. Los avales deberán suscribir la lista en la misma nota presentación de ésta. Recibida la solicitud en la que se designará un apoderado y un suplente con su domicilio donde se efectuarán todas las notificaciones, la Junta Electoral examinará de inmediato si están cumplidos los requisitos reglamentarios y legales y, en su caso emplazará en términos de horas, para suplir cualquier deficiencia y dentro de las veinticuatro horas siguientes se oficializará o no la lista presentada.

ART. 44º - Los votos se imprimirán -a costa de cada lista- en papel blanco tipo diario o similar de 15 x 20cms. y con una marca al centro en la que se separen los candidatos al Consejo Directivo y al Tribunal de Disciplina, los que podrán ser votados por separado por los colegiados y así se hará el cómputo de votos.

ART. 45º - En caso de tacha a algún candidato o lista, la misma se receptará hasta doce horas después de oficializada la lista y la Junta Electoral resolverá en las doce horas siguientes, previa vista al apoderado de la lista.

ART. 46º - Las elecciones serán por lista completa y con participación de la minoría cuando ésta supere un quince por ciento de los votos válidos emitidos. Se distribuirán los cargos en proporción a los votos obtenidos por cada lista que supere el piso, reservándose como mínimo para la lista ganadora, la mitad más uno de los cargos en disputa y en el orden de lista.

ART. 47º - Se habilitarán como mínimo 2 mesas de recepción de sufragios, subdividiendo por orden alfabético al padrón general, de acuerdo al número de mesas conformadas.
Habrá en cada una de ellas un Presidente y un suplente para el caso que faltare aquel, designados por la Junta Electoral, a través de un sorteo sobre el padrón electoral, teniendo dicha designación carácter obligatorio. La imposibilidad de dar cumplimiento a esta obligación deberá ser debidamente comunicada por escrito a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida dicha notificación.
Podrá integrar la mesa, un fiscal por cada una de las listas actuantes.

ART. 48º - Al concluir la jornada electoral, la autoridad de mesa labrará acta en la que constará el número de sufragantes, el número de sufragios válidos e impugnados y el resultado final, las que debidamente conformadas por los fiscales presentes, se llevarán de inmediato, junto con la urna utilizada, los sobres y los votos emitidos, a la Junta Electoral para el escrutinio final y oficial. En el caso del último párrafo del Art. 31 ap. b) de la Ley N° 7342 se cumplirá con los mismos requisitos y se enviará de inmediato a la sede de la ciudad de Córdoba, por el Correo Certificado más rápido con que se cuente o será transportada por el Presidente o su suplente en forma personal a la ciudad de Córdoba, donde se entregará a la Junta Electoral. De la documentación labrada se dejará copia el Presidente y los fiscales que así lo soliciten.

ART. 49º - En cada Sede de Delegación se habilitará una mesa de recepción de votos para todos los colegiados domiciliados en su jurisdicción.

ART. 50º - Voto por sobre sellado: Los colegiados cuyo domicilio se encuentre a más de treinta kilómetros de la ciudad capital o de alguna de las Delegaciones del Colegio y que así lo soliciten con diez días de anticipación como mínimo al acto eleccionario serán provistos de un sobre similar al que se utilice en las mesas receptoras de votos y un voto de cada una de las listas oficializadas.
El colegiado deberá emitir su voto, cerrar el sobre y enviarlo, dentro de otro sobre mayor con indicación del remitente, a la sede central del colegio, por correo certificado, donde para ser tenido en cuenta deberá llegar antes de la hora de cierre del comicio. Abierto el sobre mayor portador por el Presidente de mesa que corresponda por apellido, se firmará por éste y los fiscales el sobre conteniendo el voto que, cerrado como llegó, se introducirá en la urna, dejándose constancia en el padrón.

ART. 51º - Los matriculados que en condiciones de votar no lo hicieran, deberán comunicarlo por escrito a la Junta Electoral dentro del plazo de treinta días corridos posteriores al acto eleccionario. La Junta Electoral evaluará las justificaciones presentadas, comunicando al Consejo Directivo aquellas que fueren rechazadas a fines de que se apliquen las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO XVII

ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES Y ACEPTACIÓN DE DONACIONES
(CAPITULO UNICO – LEY Nº 7342)

ART. 52º - Para todo acto de disposición de bienes inmuebles o muebles registrables o de constitución de gravámenes sobre ellos, es necesaria la aprobación expresa previa de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria. El mismo criterio se aplicará para la aceptación de donaciones y legados.